ORDEN de 27 de febrero de
1996 sobre reglamentación de la utilización de equipos de radio en la
denominada banda ciudadana CB-27.
El artículo 19 del
Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación
de las Telecomunicaciones, en relación con el uso del dominio público radioeléctrico
y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por el
Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, establece que el uso especial del dominio
público radioeléctrico exigirá la previa obtención de autorización
administrativa, que se otorgará, sin perjuicio de derechos frente a terceros
usuarios, por orden de presentación de solicitudes, sin más limitaciones que
las que se deriven de las de policía y buena gestión del mismo.
Asimismo, dicho artículo 19 prescribe que el uso de dominio público radioeléctrico
en las bandas, subbandas, canales o frecuencias que para fines, entre otros, de
mero entretenimiento y ocio se establezcan en el Cuadro Nacional de Atribución
de Frecuencias para los servicios a que se hace referencia en el punto primero
de la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones, tendrá la consideración de uso especial y que la
autorización administrativa se otorgará de conformidad con lo dispuesto en la
legislación específica.
En este sentido, la nota de utilización UN-3 del Cuadro Nacional de Atribución
de Frecuencias considera como uso especial la utilización de equipos de la
banda ciudadana CB-27 con potencias mayores de 100 mw, hasta el límite máximo
autorizado para tales equipos y especifica la banda de frecuencia a utilizar.
A la vista de la experiencia obtenida en la aplicación de la Orden de 30 de
junio de 1983 sobre reglamentación específica de los equipos radioeléctricos
ERT-27, de las sugerencias efectuadas por diversos colectivos de usuarios de
este tipo de equipos y de la necesidad de su adaptación a las recomendaciones
de los organismos internacionales de telecomunicaciones, se estima necesario el
establecimiento de una nueva normativa reguladora de la utilización de tales
equipos.
En su virtud, de acuerdo con la autorización contenida en la disposición final
primera del Reglamento aprobado por el real Decreto 844/1989, de 7 de julio
dispongo:
Esta orden desarrolla específicamente lo dispuesto en los
artículos 19 y 20 del reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de
diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el uso del
dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen
dicho dominio aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, respecto a
la utilización de equipos de radio en la banda ciudadana CB-27.
Para la aplicación de esta Orden, y además de las
definiciones establecidas en el citado Reglamento aprobado por el Real Decreto
844/1989, se entiende por:
1.
Equipo CB-27:
Transmisor y receptor (transceptor) de radiocomunicaciones, destinado a
intercambiar mensajes hablados con fines de ocio y recreo, que utiliza cualquier
frecuencia de las indicadas en la nota de utilización UN-3 del Cuadro Nacional
de Atribución de Frecuencias (CNAF) en modalidad de "simplex" (emisión
y recepción alternativas).
2.
Equipo fijo
CB-27: Equipo CB-27 cuya antena está instalada permanentemente en una ubicación
geográfica fija.
3.
Equipo móvil
CB-27: Equipo CB-27 instalado, con su antena, a bordo de un vehículo de
cualquier tipo, y destinado a ser utilizado normalmente en movimiento.
4.
Equipo portátil
CB-27: Equipo CB-27 con alimentación autónoma y antena incorporada.
5.
Uso especial: La
utilización de bandas, subbandas, canales y frecuencias que se señalen como
uso compartido, sin exclusión de terceros para fines de mero entretenimiento u
ocio, distintas de las consideradas de uso común.
6.
Tráfico de
socorro: Se denomina tráfico de socorro todo tráfico de mensajes establecido
con la finalidad de salvaguardar la vida o propiedades humanas o para la
prevención de inminentes y graves peligros para las mismas.
Los equipos CB-27 funcionarán única y exclusivamente en las
frecuencias indicadas en el anexo I y deberán satisfacer las características técnicas
que se indican en el Real Decreto 926/1995, de 9 de junio, por el que se
establecen las características técnicas de los equipos de radio con modulador
angular a utilizar en la denominada banda ciudadana CB-27. Se admitirá la
modulación de amplitud, con un índice de modulación máximo del 100 por 100,
en equipos portátiles con potencia de salida inferior a 100 mw.
Todo equipo CB-27 deberá disponer del certificado de aceptación de acuerdo con
lo establecido en el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de Ordenación
de las Telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos
y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho texto legal, aprobado por
el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto y en el mencionado Real Decreto
926/1995 de 9 de junio.
1.
La instalación
en condiciones de funcionamiento y la utilización de equipos CB-27 tendrá la
consideración de uso especial del dominio público radioeléctrico y precisará
de autorización administrativa otorgada por la Secretaría General de
Comunicaciones, excepto en el caso de equipos portátiles CB-27 con potencia de
salida inferior a 100 mw, que gozarán de autorización general.
Las personas físicas no residentes en España no necesitarán autorización
para la utilización temporal por período de tiempo no superior a un mes de
equipos móviles y portátiles CB-27, siempre que dicha exención estuviera
prevista en acuerdos, bilaterales o multilaterales, con sus respectivos países
o en Recomendaciones de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y
Telecomunicaciones (CEPT) sobre la tenencia y uso de equipos CB-27 en países
distintos al que expidió la autorización, a las que se haya adherido España.
2.
Al otorgamiento
de dichas autorizaciones le será de aplicación el Reglamento de especialidades
del procedimiento de autorizaciones en materia de telecomunicaciones, contenido
en el anexo I del Real Decreto 1773/1994 de 5 de agosto, por el que se adecuan
determinados procedimientos administrativos a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
3.
La autorización
se otorgará conforme al modelo establecido en el anexo II de esta Orden y
amparará la utilización no simultánea de hasta tres equipos CB-27 distintos
correspondientes a cada uno de los tres posibles tipos (fijo, móvil, portátil),
sin que, en ningún caso, se pueda incluir en una misma autorización más de un
equipo del mismo tipo.
1.
La autorización
administrativo ordinario se otorgará inicialmente por un período de validez de
cinco años naturales contados a partir del 31 de diciembre del año de su
expedición y se renovará tácitamente por igual período de tiempo.
En cualquier caso, dicha autorización perderá automáticamente su validez en
los supuestos de extinción de la personalidad jurídica de su titular, renuncia
o renovación de la misma, antes del 1 de enero del año siguiente al de
finalización del último período liquidado del canon por reserva del dominio público
radioeléctrico.
Asimismo, podrán otorgarse autorizaciones administrativas temporales, de duración
inferior a un año.
2.
La autorización
administrativa es válida para todo el territorio nacional. Su validez en otros
países está condicionada a los correspondientes acuerdos internacionales.
Podrán ser titulares de autorización administrativa para la
utilización de equipos CB-27, las personas físicas mayores de edad, y aquellas
personas jurídicas que tengan por objeto social la realización de actividades
educativas, culturales, deportivas, de ocio y asistenciales a la tercera edad.
No obstante, podrán otorgarse autorizaciones a menores de edad que dispongan de
documento nacional de identidad vigente, siempre que alguna de las personas bajo
cuya custodia o tutela se hallen se responsabilice expresamente de su correcta
utilización.
En el caso de que la autorización administrativa se otorgue a una entidad o
persona jurídica, se considerará responsable de la utilización de los equipos
CB-27 a la persona que en cada momento ostente su representación.
Todo solicitante de una autorización administrativa para
utilización de equipos CB-27 deberá aportar la siguiente documentación:
1.
Instancia-solicitud.
2.
Fotocopia del
documento nacional de identidad en vigor del solicitante o, cuando éste fuera
extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país
de origen, o bien el pasaporte, y, en su caso, el del representante; en éste último
caso, se aportará la acreditación de la representación.
3.
Documento
acreditativo de la procedencia del equipo:
Si se trata de equipo nuevo, original de la factura de compra, donde se indique
claramente marca, modelo y número de serie del mismo.
Si se trata de un equipo usado, justificante de que el equipo ha estado amparado
por una autorización administrativa.
4.
En el caso de
personas jurídicas, documento acreditativo de su objeto social.
5.
Justificante del
abono de la correspondiente tasa por prestación de servicios de acuerdo con lo
dispuesto en el Real Decreto 1.017/1989, de 28 de julio que regula las tasas y cánones
establecidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de la
Telecomunicaciones.
La documentación anterior se dirigirá a la respectiva
Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones dependiente de los
Servicios Territoriales del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio
Ambiente correspondiente al lugar donde resida el solicitante.
La respectiva Jefatura Provincial examinará la idoneidad de
la documentación aportada por el solicitante, y si lo considera necesario, podrá
requerir la presentación del equipo o equipos para los que solicita autorización.
Una vez comprobado que la documentación presentada es correcta, y en su caso,
que han resultado satisfactorias las pruebas realizadas en el equipo presentado,
la Secretaría General de Comunicaciones expedirá la autorización
administrativa correspondiente, previa justificación del abono del canon por
reserva del dominio público radioeléctrico de conformidad con lo establecido
en el Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones
patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General
del Estado y los entes públicos de ella dependientes, y en la Orden de 10 de
octubre de 1994, que fijó la cuantía de dicho canon.
Toda autorización tendrá asignado un distintivo de acuerdo
con la siguiente estructura: ECB XX YYY, donde:
1.
La autorización
administrativa deberá acompañar siempre al equipo que se esté utilizando en
ese momento. En caso de que el equipo CB-27 fuese utilizado por persona distinta
del titular de su autorización, se deberá acompañar también al equipo un
permiso firmado por su titular, quien será, en todo momento, responsable de su
uso.
2.
La autorización
no faculta para la utilización de equipos distintos a los incluidos en ella.
Todo cambio de equipo deberá ser autorizado previamente por la respectiva
Jefatura de Inspección de Telecomunicaciones.
3.
La titularidad de
las autorizaciones administrativas para equipos CB-27 no es transferible. En
caso de enajenación del equipo, el titular de la autorización deberá
comunicar a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones los
datos del nuevo propietario y presentar la autorización para que sea
actualizada; por su parte, el nuevo propietario deberá previamente a su uso,
solicitar la preceptiva autorización, o si ya dispusiera de ella, actualizarla
en la Jefatura Provincial correspondiente.
4.
El titular será
responsable de los perjuicios que se deriven de la utilización del equipo
amparado por su autorización, excepto en los supuestos de robo o extravío,
siempre que hubiese acreditado alguna de estas circunstancias ante la Jefatura
Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, mediante resguardo o fotocopia
compulsada de la denuncia ante la autoridad competente.
1.
La utilización
de equipos CB-27 será únicamente con fines de ocio y recreo, nunca
profesionales, y la realización de emisiones deberá efectuarse con las
características técnicas indicadas en la autorización administrativa.
No obstante los fines de ocio y recreo a que se destinan los equipos CB-27,
todos los usuarios quedan obligados a cesar sus emisiones, en los casos que sea
preciso, en el canal 9 (27,065 MHz), destinado al curso de tráfico de socorro y
urgencia en todo el territorio nacional quedando a la escucha en el mencionado
canal hasta que dicho tráfico finalice o se requiera su colaboración.
2.
No está
permitido el acoplamiento a los equipos CB-27 de cualquier tipo de dispositivo
que permita obtener potencias superiores a la autorizada, ni su conexión a la
red telefónica pública o a otras instalaciones de telecomunicaciones o su uso
a bordo de aeronaves. La utilización de equipos CB-27 a bordo de embarcaciones
precisará además la autorización expresa del capitán o patrón de la misma.
3.
La modalidad de
funcionamiento de los equipos comprendidos en cada autorización será en
"simplex", utilizando la misma frecuencia.
4.
Como mínimo, al
comienzo y al final de un mensaje, el usuario de un equipo CB-27 deberá emitir
el distintivo de llamada que se haya fijado en la autorización correspondiente.
Para una mejor utilización del espectro de frecuencias disponibles se procurará
que los mensajes transmitidos sean de corta duración.
5.
Dado el carácter
colectivo de utilización de las frecuencias asignadas a los equipos CB-27, la
autorización administrativa correspondiente no llevará implícita garantía de
protección contra las interferencias mutuas producidas entre sí.
En el caso de que se compruebe que un equipo CB-27 produce interferencias a
sistemas de radiocomunicaciones debidamente autorizados y específicamente a
instalaciones receptoras de servicios de difusión, deberá suspender sus
emisiones y ajustarse a las indicaciones de los servicios técnicos de la
Secretaría General de Comunicaciones.
Por otra parte, de conformidad con las notas UN-3 y UN-6 del Cuadro Nacional de
Atribución de Frecuencias, los equipos CB-27 deberán aceptar la interferencia
perjudicial que pueda resultar de las aplicaciones industriales, científicas y
médicas, dentro de la banda que comprende los canales 1 al 28 de los 40 canales
atribuidos por dicho cuadro a los mencionados equipos.
Las autorizaciones para la utilización de equipos CB-27 que
precisen instalación de antenas en la inmuebles, se entenderán otorgadas sin
perjuicio del cumplimiento de las normas urbanísticas y de telecomunicación
vigentes, así como de los derechos de terceros.
La instalación de las antenas se efectuará en los tejados y azoteas de los
edificios, en donde se situarán lo más alejadas posible de las antenas
receptoras de radiodifusión y televisión; de existir varias antenas para
equipos CB-27 en una misma ubicación se procurará su instalación en un mismo
mástil.
Las antenas utilizadas carecerán de directividad en el plano horizontal.
En el caso de equipos móviles y para hacer posible su control por los servicios
correspondientes, el aparato debe ser fácilmente extraíble.
Conforme a lo dispuesto en el título IV de la Ley de
Ordenación de las Telecomunicaciones, todo titular de autorización CB-27 está
obligado a facilitar al personal de la inspección de telecomunicaciones en el
ejercicio de sus funciones, la inspección de los aparatos e instalaciones y de
cuantos documentos, permisos o autorizaciones esté obligado a llevar o poseer.
La tipificación de infracciones y sanciones y el régimen
sancionador en general será el establecido en el título IV de la Ley de
Ordenación de las Telecomunicaciones, siendo de aplicación el Reglamento de
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el
Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, y el Reglamento de especialidades del
procedimiento sancionador en materia de telecomunicaciones, contenido en el
anexo III del citado Real Decreto 1.773/1994 de 5 de agosto.
Las primeras combinaciones del campo alfabético de tres
letras se reservarán para los titulares con autorización administrativa en la
fecha de la entrada en vigor de esta Orden. Las combinaciones se asignarán
correlativamente, según el orden secuencial del número de autorización
incluido el actual distintivo.
Los actuales titulares de autorizaciones administrativas que
hagan referencia a más de un emplazamiento para más de un equipo fijo,
dispondrán de un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta
Orden, para solicitar la modificación de su autorización para que en ésta se
haga referencia a un único emplazamiento para el equipo fijo. Superado dicho
plazo sin solicitar dicha modificación, se considerará de oficio como ubicación
autorizada la primera que figure en la autorización.
Las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de esta Orden cuyos titulares sean personas jurídicas, se
considerarán extinguidas al término del actual período de cobertura del canon
quinquenal, si su titular no acredita documentalmente que su objeto social se
adecua a lo que prescribe el artículo 7.
Las autorizaciones especiales otorgadas al amparo de lo
dispuesto en el artículo 10 de la Orden de 30 de junio de 1983 se extinguirán
al término del actual período de cobertura del canon quinquenal.
Quedan derogadas las Ordenes del Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones de 30 de junio de 1983 sobre reglamentación específica
de los equipos ERT-27, y de 17 de febrero de 1986 por la que se fijan las
condiciones que deben cumplir los registros a los que están obligados los
fabricantes, vendedores, arrendadores y titulares de talleres de reparación de
equipos y aparatos radioeléctricos; así como cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a esta Orden.
Se autoriza al Secretario General de Comunicaciones a dictar
cuantas instrucciones se consideren necesarias para la aplicación e
interpretación de esta Orden.
NOTAS:. En el Anexo I de esta Orden se detallan los 40
canales utilizables, que van desde 26,995 hasta 27,405 MHz.
En el Anexo II se muestra un modelo de la licencia donde se especifica que la
potencia máxima es de 4 W y la clase de emisión es 6K0F3E, es decir, modulación
de frecuencia (FM).
(B.O.E. nº 58, de 7-3-1996)
MODULACIÓN DE AMPLITUD
Resolución de 30 de enero de 1997, de la Dirección General de Telecomunicaciones, por la que se dictan instrucciones para el uso de los equipos CB-27, que funcionan con determinadas características de modulación de amplitud.
La Resolución de la
Dirección General de Telecomunicaciones de 14 de febrero de 1990, sucesivamente
prorrogada por las Resoluciones del mismo centro directivo de 3 de junio de 1992
y 19 de septiembre de 1994, autorizó, provisionalmente y a efectos
experimentales, la modulación de amplitud de los equipos CB-27 en diversas
modalidades.
Posteriormente, la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio
Ambiente de 27 de febrero de 1996, sobre reglamentación de la utilización de
equipos de radio en la denominada banda ciudadana CB-27, definió en sus artículos
2 y 3 el ámbito de equipos CB-27, a los que se aplica, sin incluir en el mismo
el régimen de modulación de amplitud regulado en las mencionadas Resoluciones.
Diversas razones aconsejan el mantenimiento, con carácter experimental, del régimen
de modulación de amplitud de equipos CB-27 establecido en las citadas
Resoluciones, en espera de que finalicen los trabajos para el establecimiento de
una norma única europea que regule sus características. En tal sentido, cabe
considerar la solicitud que el colectivo de usuarios de estos equipos ha
formulado a la Secretaría General de Comunicaciones, y la constatación de que
la utilización de los mismos no influye desfavorablemente en la producción de
perturbaciones radioeléctricas sobre estaciones o servicios de
radiocomunicaciones autorizados.
Además, conviene tener en cuenta los compromisos comerciales adquiridos por los
fabricantes, importadores y comercializadores de los equipos con modulación de
amplitud, y su tiempo medio de vida útil, así como los derechos derivados de
las autorizaciones administrativas ya otorgadas por la Administración.
Esta Dirección General, en virtud de todo lo anterior y en uso de las
facultades conferidas en los puntos tercero y cuarto de la Orden del Ministerio
de Fomento de 29 de julio de 1996, resuelve:
Primero.-
Se autoriza, de manera provisional y a efectos
experimentales, la modulación de amplitud de equipos CB-27 en las siguientes
modalidades:
Segundo.-
Los equipos CB-27 que funcionan en modulación de amplitud
utilizarán cualquier frecuencia de las indicadas en la nota UN-3 del apéndice
1 al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, aprobado por Orden del
Ministerio de Fomento de 29 de julio de 1996.
Tercero.-
La potencia de los equipos CB-27 que funcionan en modulación
de amplitud no será superior a 4 vatios de potencia de portadora en el caso de
modulación de amplitud con doble banda lateral (A3E), ni a 12 vatios de
potencia de cresta de la envolvente en los distintos casos de modulación de
amplitud con banda lateral única.
Cuarto.-
Los sistemas radiantes utilizados por los equipos CB-27
objeto de la presente Resolución tendrán una ganancia máxima de 6 db respecto
al dipolo en media hora. Para realizar la instalación de los sistemas
radiantes, se tendrá en cuenta la situación de las antenas receptoras de radio
y televisión, de las que deberán estar lo más alejados posible.
Quinto.-
La potencia de las emisiones no esenciales del emisor de los
citados equipos CB-27 no deberá sobrepasar los 20 nw en las siguientes bandas
de frecuencias.
Sexto.-
Los equipos CB-27 objeto de la presente Resolución deberán
obtener el certificado de aceptación de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación de los
equipos de telecomunicación a que se refiere, el artículo 29 de la Ley
31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, aprobado
por el Real Decreto 1.787/1996 de 19 de julio.
Séptimo.-
La validez de los certificados de aceptación de los
mencionados equipos CB-27 finalizará, como máximo, el 31 de diciembre de 2002.
Asimismo, hasta dicha fecha se podrán expedir autorizaciones para la utilización
de tales equipos, cuyo plazo de caducidad no será, en ningún caso, posterior
al 31 de diciembre de 2007.
Octavo.-
Los comercializadores de los citados equipos deberán
informar a los posibles compradores de las fechas antes referidas.
Disposición transitoria
Los equipos CB-27 cuyos certificados de aceptación tengan
como fecha límite de validez el 31 de diciembre de 1996, podrán seguir
comercializándose hasta el 30 de abril de 1997.
Disposición final.
La presente Resolución entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el "Boletín Oficial de Estado", con efectos desde el
día 1 de enero de 1997.
(B.O.E. núm.